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A. 2040/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2040/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2040-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2040/24

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Regulación

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causal de interés directo en la decisión

 

(...) el interés directo en la decisión es una de las causales de impedimento en los procesos de constitucionalidad, que puede ser patrimonial o moral y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte.

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2040 DE 2024

 

Referencia: Expedientes D-16.139 y D-16.147 AC. Recusación presentada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade para resolver un recurso de súplica.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las previstas en los artículos 25 a 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, 5 literal j) y 98 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolver la pertinencia de la recusación formulada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el para sustanciar el recurso de súplica interpuesto en el expediente D-16.147.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de agosto de 2024, el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 inciso 2, 13 incisos 1, 2 y 3, 17, 18 literal b y parágrafos 2 y 4, 71 literal d y 75 de la Ley 2381 de 2024. Demanda a la que le correspondió el radicado D-16.147.

 

2.                 El 21 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional sorteó entre sus miembros el expediente D-16.147, cuyo conocimiento y sustanciación correspondió por reparto al Magistrado Juan Carlos Cortés González. Además, en dicha sesión se resolvió acumular el expediente antes mencionado con el proceso D-16.139.

 

3.                 El 6 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia, le concedió al ciudadano el término legal de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de esa providencia, para que procediera a corregir lo pertinente.

 

4.                 El 13 de septiembre de 2024, en el término de corrección de la demanda, el ciudadano radicó el correspondiente escrito. No obstante, el 30 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al estimar que no fueron subsanados los yerros advertidos en la providencia de inadmisión.

 

5.                 El 7 de octubre de 2024, el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas formuló recurso de súplica en contra de la anterior decisión, el cual fue remitido el 9 de octubre del año en curso al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para lo de su competencia.

 

6.                 El 15 de octubre de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó un escrito en el que le manifestó a la Sala Plena su impedimento para participar en la deliberación del presente proceso, por considerarse incursa en la causal de “tener interés en la decisión”.

 

7.                 En virtud de lo anterior, en Sala Plena celebrada el 16 de octubre de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera para sustanciar el recurso de súplica. En consecuencia, dicho recurso fue remitido al Despacho a cargo del Magistrado Vladimir Fernández Andrade.

 

8.                 El 24 de octubre de 2024, el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas manifestó su desacuerdo con la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional respecto de la aceptación del impedimento de la Magistrada Diana Fajardo Rivera y formuló recusación en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade. Puntualmente, señaló lo siguiente: “solicito [que] mi recurso de súplica no quede en manos de Magistrado Vladimir Fernández Andrade pues como víctima de la reforma pensional, que el Gobierno Petro y su equipo jurídico impulso y aprobó a través de su bancada y coalición, considero no tengo las garantías para que mi súplica quede bajo sus manos, dado que por haberse desempeñado como Secretario Jurídico de la Presidencia de la Republica de Gustavo Petro Urrego, previo a su cargo como Magistrado de la Corte Constitucional, estimo esta incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a tener interés en la decisión.”

 

9.                 Finalmente, el ciudadano alegó que la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional afecta el curso de su demanda y que pese a ello, no fue notificado de la misma.

 

10.             El 13 de noviembre de 2024, el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas radicó petición ante la Corte Constitucional, a fin de que se resuelva su solicitud de revocatoria de la aceptación del impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera  e insistió en la recusación formulada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade. Dicha petición fue absuelta mediante escrito del 19 de noviembre de 2024.[1]

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

11.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno de los magistrados que la integran según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, en armonía con los artículos 5 literal j) y 98 del Acuerdo 02 del 2015.

 


B.     Régimen de recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad

 

12.             El régimen de los impedimentos y recusaciones se orienta a garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial, de manera que una vez acaecida la circunstancia que tiene “la potencialidad de afectar la neutralidad del operador jurídico en la resolución del caso sometido a su conocimiento (…) el juez debe declararse impedido o en su defecto puede ser recusado, y una vez manifestado y aceptado el impedimento, o una vez planteada y avalada la recusación, el efecto jurídico es la separación del operador jurídico del conocimiento del caso respecto del cual se configura la correspondiente causal.”[2]

 

13.             En consecuencia, una vez el asunto es decidido no puede ser objeto de recurso alguno. Lo anterior, toda vez que (i) la valoración de la afectación de la imparcialidad del magistrado de la Corte Constitucional es definida por los restantes magistrados de la Corporación, acorde con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991,[3] es decir, se trata de un trámite de única instancia. Y, (ii) el análisis de las causales de impedimento o recusación en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad se estructuran “en función de los vínculos del operador jurídico con las normas objeto del litigio judicial, tal  como ocurre con la participación previa del magistrado en el proceso de expedición de la disposición demandada, o con el hecho de haber conceptuado previamente sobre su constitucionalidad”,[4] de manera que la participación ciudadana en este tipo trámites se reduce a poner en conocimiento de la Corte Constitucional la causal de recusación, sin que pueda incidir en la decisión de la misma, ni mucho menos en la del impedimento. Este último corresponde a una manifestación del fuero interno del propio operador judicial, por lo que es ajena a cualquier intervención ciudadana.

 

14.             Así las cosas, cabe precisar que “la recusación es un mecanismo procesal a través del cual las partes e intervinientes reclaman la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto, por configurarse alguna circunstancia previamente definida en la ley, que afecta su imparcialidad y objetividad. En los procesos de control abstracto de constitucionalidad, tal figura se rige de manera especial por los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, que establece las siguientes causales taxativas de recusación, extensibles al procurador general de la Nación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) en los casos de acción de inconstitucionalidad, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[5] (Negrilla fuera del texto)

 

15.             Acorde con la jurisprudencia constitucional, el interés directo en la decisión es una de las causales de impedimento en los procesos de constitucionalidad, que puede ser patrimonial o moral y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el interés se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho[6]

 

16.             La Corte Constitucional ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es procedente que el juez sea apartado del proceso “por la existencia de un ‘interés en la actuación procesal’, si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando ‘el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…)’; (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse ‘como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional’. A la luz de este requisito, ‘no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial’; y personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente al juez o su familia.”[7]

 

17.             Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) La oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) La legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.”[8]

 

18.             Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “[f]rente a la legitimación por activa, esta corporación ha precisado que están facultados para presentar recusaciones dentro de procesos de control abstracto de constitucionalidad el procurador general de la Nación, el demandante, y cualquier ciudadano que haya intervenido oportunamente dentro del trámite como impugnador o defensor de las normas sometidas a revisión. Con respecto a la oportunidad, la recusación se debe formular en el momento de la intervención, [es factible interponer la solicitud hasta antes de adoptarse la decisión respecto de la cual se cuestiona la parcialidad].[9] Solo es posible presentarla después, ‘bajo la condición de que se trata de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana’.[10] Adicionalmente, en cuanto al contenido argumentativo de la recusación, quien la formula tiene la carga de “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.”[11]

 


C.      La recusación presentada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade es impertinente

 

19.             En el asunto sub examine el citado ciudadano alega que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade se encuentra incurso en la causal de recusación de “tener interés en la actuación”, toda vez que la norma objeto de cuestionamiento en la presente demanda fue expedida por el Gobierno del Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego y el Magistrado Vladimir Fernández Andrade se desempeñó como secretario jurídico de la Presidencia de la República, previo a su designación como magistrado de la Corte Constitucional.

 

20.             Sobre este punto, la Sala advierte que la recusación cumple con los requisitos formales de: (i) legitimación, debido a que el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas es quien presentó la acción pública de inconstitucionalidad y recusó al Magistrado Fernández Andrade y de (ii) oportunidad, dado que la solicitud de recusación se interpuso antes de que el magistrado recusado pudiera decidir sobre el recurso de súplica en la demanda D-16.147. Empero, no ocurre lo mismo con el requisito de (iii) carga argumentativa, pues el ciudadano tan solo señaló la causal de recusación prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a “tener interés en la decisión” y la relacionó escuetamente con la presunta labor que desempeñó el Magistrado Vladimir Fernández Andrade previo a su designación como magistrado de la Corte Constitucional, sin hacer una relación precisa de los hechos que la configurarían, como por ejemplo, si como Secretario Jurídico de la Presidencia participó en el trámite del proyecto de ley convertido luego en la Ley 2381 de 2024, justificar la relación que se presenta entre ambas, con lo cual la Sala Plena no puede evidenciar la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente.

 

21.             Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud recusación por falta de pertinencia, al no cumplirse con la carga argumentativa.

 

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas dentro del proceso D-16.147 acumulado al D-16.139, en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, dado que no se cumple con el requisito de carga argumentativa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Respuesta disponible en el expediente electrónico D-16.147 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93818

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 447A de 2015.

[3] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 27. “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”

[4] Cfr. Corte Constitucional, Auto 447A de 2015.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.

[7] Ibid.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021. En otros autos se ha explicado que en cuanto al contenido argumentativo de la recusación, quien la formula tiene la carga de: “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones’.”[

 

[11] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1503 de 2022 y 1487 de 2023.